martes, 27 de enero de 2015

Reflexiones Políticas IV

A partir del debate sobre el diagnóstico de las fortalezas y las debilidades de cada sociedad, la confrontación política toca, entre otros asuntos, con los fines y los medios de las acciones que se consideran conducentes para modelarla.

 

Toda acción política pretende, en efecto, incidir en la vida colectiva. Suele pensarse que con ella se busca el mejoramiento de la sociedad, es decir, el bien común, aunque este es un concepto abierto a toda suerte de discusiones, de suerte que lo que para unos resulta apetecible, para otros es rechazable.

 

Así las cosas, el examen del concepto abre un primer frente de controversias, relacionado con saber si, pese a todo, cuando se habla del bien común se está haciendo referencia a algo objetivo e incontrastable, o si por el contrario se trata de una expresión inevitablemente cargada de subjetividad y, por ende, de arbitrariedad e incluso de emotividad.

 

Para el pensamiento clásico que sigue a Sócrates, Platón y Aristóteles, el bien común es susceptible de captación racional, aunque para ello se requiere cierto adiestramiento del espíritu. Si no fuera posible identificarlo mediante el trabajo de la razón, el orden político perdería toda inteligibilidad y entraría a depender exclusivamente de la voluntad, buena o mala, de los detentadores del poder. Esta observación remite a dos debates medievales que han tenido enormes repercusiones en el pensamiento moderno: el de intelectualistas y voluntaristas, y el de realistas y nominalistas.

 

El pensamiento moderno, con distintos matices, tiende a considerar que toda normatividad es más obra de la voluntad que de la razón y que esta poco tiene que decir sobre lo que en sí mismos signifiquen lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, lo deseable y lo indeseable. No faltan los que piensan que la idea de un bien común objetivo es autoritaria e incluso totalitaria, por lo que se hace menester renunciar a ella para reemplazarla por otras que den cuenta de la relatividad de las concepciones morales, respeten la legitimidad de cada una de ellas y sirvan de base para la adopción de procedimientos de discusión que conduzcan a consensos admisibles para todos. Para los que así piensan, el bien común como valor supremo de la ordenación colectiva cede el puesto a la autonomía individual con sus corolarios de libertad e igualdad. La voluntad colectiva será por consiguiente una sumatoria de voluntades individuales, esto es, un derivado de las mismas, y no un presupuesto de ellas o algo que las subyugue.

 

A esta idea de la relatividad y la igualdad de las concepciones morales se agrega otra, procedente de los que Ricoeur ha llamado Maestros de la Sospecha (Marx, Nietszche y Freud), según la cual todas nuestras valoraciones, así pretendamos fundamentarlas y presentarlas en términos racionales, son hijas de impulsos irracionales de posesión de bienes materiales, de poder sobre nuestros semejantes o de deseos sexuales. Cuando afirmamos que algo es bueno y justo, estamos dándole una presentación elegante a lo que en el fondo no es otra cosa que exigencias de nuestros deseos. Pero, dado que estos son irracionales, la única racionalidad que se espera de nuestras acciones es la que tiene que ver con la eficacia y la eficiencia en la satisfacción de nuestros apetitos, así como la que suministre reglas adecuadas para coordinar nuestras acciones con las de nuestros semejantes con miras a evitar confrontaciones violentas. La racionalidad de las acciones humanas será por lo tanto meramente instrumental o técnica: racional será lo que mayor satisfacción genere para mis deseos, sin que con ello perturbe la libre búsqueda de satisfacciones por parte de mis semejantes. Pero el valor mismo de esas satisfacciones no deriva de criterios o baremos objetivos, sino de mi propia apreciación.

 

Así lo nieguen sus promotores, tras estas ideas obra la de cierta objetividad de lo bueno y de lo justo: bueno es lo que satisfaga mis deseos sin contrariar la satisfacción que los otros pueden esperar de los suyos; justo es entonces que se me permita obrar de esa manera e incluso se me proteja para ello.

 

Hasta aquí tenemos que los ideales políticos, al parecer, se fundan en ideas sobre lo que es bueno y justo para los individuos humanos y las colectividades que ellos integran, así haya diversidad de opiniones sobre esos términos e, incluso, errores en su apreciación. Es la vieja idea de que incluso el criminal busca cierto bien con sus acciones, aunque esté equivocado.

 

Es frecuente pensar que a veces la búsqueda del bien implica aceptar ciertos males, como cuando se dice sin mucho discernimiento que es lícito matar para que otros vivan mejor, o que de todas maneras, cuando las alternativas sean todas malas, lo correcto será elegir los males menores. De hecho, toda acción política acarrea efectos colaterales que suscitan cuestionamientos éticos, motivo por el cual Max Weber consideraba que aquella hace parte de un mundo en el que es inevitable pactar con el Diablo.

 

Pero, ¿qué sucede cuando lo que se pretende deliberadamente es el mal o algo que de ningún modo podría presentarse como bueno, así fuese llevando esta noción hasta el extremo de la elasticidad?

 

La Edad de la Razón se inauguró con los raudales de sangre inocente que se derramaron en la Revolución Francesa, a la que ha sucedido un largo catálogo de crímenes cada vez más atroces, un Holocausto que se reproduce ominosamente en los más variados lugares de este planeta.

 

Siempre habrá motivos e intentos de justificación para agredir a individuos y colectividades enteras. Pero la magnitud y la evidente irracionalidad de estos hechos terribles hace ver que, no obstante los torpes dogmas del relativismo moral que campea en los tiempos que corren, no todo vale, no todo es posible, no todo se puede justificar, por lo que, en consecuencia, alguna ley superior a la voluntad humana debe imperar para poner coto a esos extremos.

 

Se habla, en efecto, de acciones que lesionan la conciencia moral, cuando no de la humanidad, por lo menos sí del mundo civilizado, por lo que resulta necesario castigarlas con ejemplar severidad. Esa conciencia moral constituye un tribunal que se erige por encima de la autonomía individual y, en consecuencia, la limita y encasilla. Para nosotros los creyentes, la conciencia moral ha sido impresa por Dios en cada uno para hacerle ver lo que está bien y lo que está mal. Es conciencia del bien y del mal, que no son creaciones arbitrarias de la mente ni de la cultura, sino realidades morales a las que tenemos acceso por medio del ejercicio de la recta razón.

 

La  justificada reacción contra esas atrocidades dio lugar a la creación de la Corte Penal Internacional, llamada a asegurar que los crímenes más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no queden sin castigo y se sometan efectivamente a la acción de la justicia.(Vid.http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute%28s%29.pdf).

 

De acuerdo con el artículo 5 del Estatuto, la competencia de la CPI se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, a saber:  a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión. 2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

 

Transcribo a continuación los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto, en los que se describen en detalle los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra:

 

Artículo 6 Genocidio A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.

Artículo 8 Crímenes de guerra 1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional; ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal; viii) La toma de rehenes;

 

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Emplear veneno o armas envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos; xix) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que tambien constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. 8 e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

 

Es fácil advertir que estas conductas se  dan principalmente dentro de contextos políticos y guardan estrecha conexidad con los llamados delitos políticos. Y aunque los códigos penales en general contemplan medidas que permiten tratar con menor severidad el delito político, tales como amnistías e indultos, la conciencia moral civilizada siente extrema repugnancia respecto de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, a punto tal que los declara imprescriptibles, prohíbe que se los favorezca con amnistías e indultos, y los somete a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

 

Se sigue de ahí que por más pactos con el Diablo que se crea que resulta inevitable celebrar en aras de los fines de la acción política, estas manifestaciones del mal absoluto resultan del todo inadmisibles y no cabe considerarlas con benignidad, pues no solo configuran atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, sino constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la misma.

 

De la simple lectura de los textos que acabo de transcribir se colige, sin necesidad de efectuar fatigosos esfuerzos exegéticos, que los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra son práctica habitual de los guerrilleros colombianos dentro de sus objetivos de desmoronamiento de la autoridad legítima y sujeción de la población al poder revolucionario. De ahí, los llamados de atención de altos funcionarios de la CPI, de voceros de organizaciones de defensa de los derechos humanos y del Procurador General de la Nación, acerca de la necesidad de que los acuerdos a que se llegue con la insurgencia y, específicamente, los desarrollos del fementido Marco Jurídico para la Paz, no caigan en la tentación de otorgar, abierta o solapadamente,  impunidad para crímenes horrendos que no deben quedar sin castigo y cuyos autores merecen que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, tal como lo reclama el Estatuto de Roma en su Preámbulo.

 

El mundo está hoy estremecido con las acciones terroristas recientemente perpetradas en Europa y la inclemencia pavorosa que exhiben ISIS y Boko Haram. Nadie pide que se dialogue con ellos para darles trato favorable y, muchísimo menos, que se los convoque para “refundar” los ordenamientos políticos de los distintos países. Por el contrario, lo que reclama el mundo civilizado es sólida unidad frente a sus agresiones y ejemplar severidad para reprimirlas. No se escuchan voces ansiosas en pro de negociar la paz con esos terroristas, animadas por la esperanza de  verlos incorporarse a los procesos políticos como actores regulares.

 

Pero el obrar de los guerrilleros de las Farc y del Eln no difiere sustancialmente del de los terroristas de ISIS y Boko Haram. Ocurre que como sus atrocidades son cosa de todos los días, ciertos sectores de la opinión y la dirigencia nuestras han sucumbido a lo que Hannah Arendt llamó la “banalidad del mal”(Vid.http://www.alcoberro.info/pdf/arendt5.pdf).

 

La conciencia encallecida de esos sectores hace que se muestren indiferentes ante atrocidades descomunales, como el atentado que se perpetró contra Fernando Londoño Hoyos el 15 de mayo de 2012, el mismo día que la Cámara de Representantes aprobó prácticamente sin debate uno de los pasos decisivos para la adopción como reforma constitucional del atrás mencionado Marco Jurídico para la Paz  (Vid. http://www.elpais.com.co/elpais/judicial/noticias/asi-fue-atentado-contra-ex-ministro-fernando-londono).

 

No sorprende pues que el ánimo claudicante de quienes deberían por lo menos mostrarse cautelosos respecto del narcoterrorismo de las Farc y los tenebrosos asesinos del Eln, pida para ellos consideraciones especiales que pugnan abiertamente con lo que la conciencia civilizada de la humanidad dispuso en el Estatuto de Roma que es del todo inadmisible como medio de acción política para combatir a los gobiernos o a quienes se oponen a ellos, así como a subyugar a las comunidades.

1 comentario:

  1. Aún si a las Farc se les concediera impunidad total, no habría manera de que el gobierno les garantice esa inmunidad, porque la Corte Penal Internacional tiene soberanía propia, y tendría que actuar si algunas de las víctimas directas denunciaran hechos concretos ante la Corte. Pero el perdón es asunto del corazón. Unas víctimas los perdonarían y correrían a abrazarlos, con lágrimas en los ojos; a otras, les costaría más trabajo y tiempo el perdonarlos, y otras, posiblemente nunca podrían perdonarlos.

    Si yo fuera una de sus víctimas, tal vez los perdonaría fácilmente. Si yo tuviera el poder de permitir o de impedir que las Farc victimicen a otros, sin dudarlo, les impediría que lo hagan.

    Hay quienes tienen el poder de permitir o impedir que las Farc impongan un régimen totalitario a nuestros compatriotas. Espero que ellos sientan en su corazón la obligación de impedirlo.

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